La reciente incorporación de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 32515 ha abierto un debate jurídico de especial relevancia para el Derecho Administrativo peruano. La norma autoriza a la Dirección General de Abastecimiento (DGA), en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA), a evaluar actos de administración, disposición u otros emitidos por entidades públicas respecto de bienes inmuebles de titularidad estatal y, como resultado de dicha evaluación, conservarlos, modificarlos o dejarlos sin efecto mediante resolución directoral.
La finalidad de la disposición parece responder a una lógica de eficiencia en la gestión del patrimonio inmobiliario estatal. Sin embargo, la cuestión de fondo no radica en la conveniencia administrativa de la medida, sino en su compatibilidad con los principios y reglas que estructuran el régimen general de revisión de actos administrativos establecido por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
La LPAG constituye el marco común de actuación de toda la Administración Pública. En ella se regulan las formas mediante las cuales un acto administrativo puede perder eficacia por decisión de la propia Administración: la nulidad de oficio y la revocación. Ambas instituciones están sujetas a requisitos estrictos, autoridades competentes definidas, procedimientos específicos y límites temporales que buscan preservar valores esenciales como la seguridad jurídica, el debido procedimiento y la confianza de los administrados.
En este contexto surge una interrogante inevitable: ¿puede una entidad distinta de aquella que emitió un acto administrativo revisarlo y dejarlo sin efecto al margen de los mecanismos previstos por la LPAG?
La nueva disposición otorga a la DGA una competencia singular para intervenir sobre actos emitidos por otras entidades. No obstante, al permitir que estos sean modificados o dejados sin efecto, la norma genera efectos equivalentes a los de una nulidad o una revocación administrativa. El problema es que dicha facultad no exige la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la LPAG, tampoco se somete al procedimiento regulado para la nulidad de oficio ni respeta necesariamente las reglas de competencia y los límites temporales establecidos por el régimen general.
La consecuencia es la aparición de un mecanismo paralelo de revisión administrativa que opera fuera de la arquitectura jurídica diseñada por la LPAG. Ello genera tensiones evidentes con principios fundamentales del ordenamiento administrativo, particularmente con el principio de legalidad y con la seguridad jurídica que debe rodear a todo acto administrativo dotado de presunción de validez.
La situación resulta aún más problemática cuando la norma dispone que los actos administrativos de otras entidades puedan ser dejados sin efecto mediante un “acto de administración interna”. Desde una perspectiva jurídica, ambas categorías poseen naturaleza y finalidades distintas. Mientras el acto administrativo produce efectos jurídicos externos y crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, los actos de administración interna están orientados a la organización y funcionamiento interno de la entidad. Utilizar estos últimos para privar de eficacia a actos administrativos externos supone una confusión conceptual difícilmente conciliable con la LPAG.
Los riesgos prácticos tampoco son menores. Podrían producirse escenarios de superposición competencial entre la entidad emisora del acto y la DGA, con decisiones contradictorias respecto de un mismo acto administrativo. Incluso podría ocurrir que una entidad declare la nulidad de oficio de un acto mientras la DGA decide conservarlo o, por el contrario, que esta última lo deje sin efecto antes de que la entidad competente ejerza sus propias potestades de revisión. Tales situaciones generarían incertidumbre sobre la validez de las decisiones administrativas y afectarían la predictibilidad del sistema jurídico.
La existencia de competencias especiales no constituye, por sí sola, una habilitación para apartarse de las garantías básicas que forman el Derecho Administrativo. Las normas especiales deben integrarse armónicamente al régimen general y no vaciar de contenido instituciones fundamentales como la nulidad, la revocación o la estabilidad del acto administrativo.
Por ello, más allá de la finalidad perseguida por la Ley N.° 32515, resulta necesario replantear el alcance de esta disposición a la luz de la LPAG y de los principios constitucionales que gobiernan la actuación administrativa. La eficiencia en la gestión pública es un objetivo legítimo, pero no puede alcanzarse a costa de la coherencia del sistema jurídico ni de las garantías que protegen la legalidad y la seguridad jurídica. Cuando la revisión de actos administrativos deja de sujetarse a reglas claras y uniformes, el riesgo no es únicamente la ineficiencia institucional, sino la erosión misma del Estado de Derecho.
