El Gobierno declaró de necesidad pública la inversión privada de capital extranjero en el Complejo de la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA), habilitando a personas naturales y jurídicas extranjeras a celebrar contratos de cesión en uso sobre determinados inmuebles estatales ubicados dentro de los 50 kilómetros de la frontera.
La medida fue aprobada mediante el Decreto Supremo N.° 009-2026-MINCETUR, publicado con el objetivo de permitir el desarrollo de las actividades y servicios auxiliares autorizados por la Ley N.° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.
La decisión tiene particular relevancia desde el punto de vista jurídico-patrimonial, debido a que los inmuebles comprendidos en la declaratoria se encuentran dentro de la zona fronteriza donde opera la restricción constitucional prevista en el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política del Perú.
El artículo 71 de la Constitución establece que los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, determinados bienes dentro de los 50 kilómetros de las fronteras. Sin embargo, la propia Constitución contempla una excepción cuando exista una necesidad pública expresamente declarada mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros.
Precisamente, el nuevo decreto supremo utiliza este mecanismo constitucional para habilitar la participación de capital extranjero en ZOFRATACNA.
Según los considerandos de la norma, la Administración de ZOFRATACNA había sustentado la necesidad de permitir la participación de personas naturales y jurídicas extranjeras como usuarias de la zona franca mediante contratos de cesión en uso de los inmuebles que integran el complejo.
El Ministerio de Defensa, además, informó que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió opinión favorable respecto de la propuesta normativa, al considerar que no se advertía afectación a la seguridad nacional.
Uno de los aspectos jurídicamente más relevantes del decreto se encuentra en el numeral 4.2, disposición que establece expresamente que los inmuebles comprendidos en la declaratoria son predios estatales.
El dispositivo señala que estos bienes se encuentran sujetos, en primer término, a la normativa especial de la Zona Franca de Tacna – ZOFRATACNA, conforme a la Ley N.° 27688 y sus disposiciones reglamentarias.
Pero el numeral 4.2 introduce además una regla importante para efectos de la gestión patrimonial: dispone que, de manera supletoria, resultan aplicables las disposiciones del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en aquello que corresponda.
Esta precisión resulta relevante porque la norma no está disponiendo que los inmuebles dejen de formar parte del patrimonio estatal ni que pasen a un régimen de propiedad privada. Por el contrario, reconoce expresamente su condición de predios estatales, estableciendo cuál es el orden normativo que debe observarse para su administración y utilización.
La regla establecida por el Gobierno puede entenderse a partir de dos niveles normativos.
Primero, existe un régimen especial, conformado por la Ley N.° 27688 y sus normas reglamentarias, que regula el funcionamiento y desarrollo de ZOFRATACNA.
Segundo, cuando dicha legislación especial no contemple una determinada situación relacionada con los bienes estatales, se podrá recurrir supletoriamente a las disposiciones del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siempre que resulten aplicables.
De esta manera, el Decreto Supremo N.° 009-2026-MINCETUR reconoce una relación entre ambos marcos regulatorios: la normativa especial de ZOFRATACNA tiene carácter principal, mientras que el Sistema Nacional de Bienes Estatales opera como régimen supletorio.
El decreto identifica cinco inmuebles que integran el Complejo de la Zona Franca de Tacna, inscritos en la Zona Registral N.° XIII – Sede Tacna de la SUNARP.
En conjunto, los predios comprenden 384,6094 hectáreas:
- Lote 01: 48,9980 hectáreas.
- Lote 02: 180,0036 hectáreas.
- Lote 03: 33,0258 hectáreas.
- Lote 04: 44,9590 hectáreas.
- Lote 05: 77,6230 hectáreas.
Todos se encuentran ubicados en el distrito, provincia y departamento de Tacna.
Un aspecto adicional que debe destacarse es que el numeral 4.2 excluye expresamente a los bienes inmuebles que se encuentren bajo el ámbito del Sistema Nacional de Abastecimiento. Por tanto, la declaratoria no alcanza indiscriminadamente a todos los inmuebles estatales vinculados con el ámbito territorial, sino específicamente a los predios identificados en el artículo 4 y dentro de los alcances establecidos por el decreto.
La declaratoria de necesidad pública tampoco significa que los inversionistas extranjeros puedan adquirir la propiedad de los terrenos.
El artículo 3.2 del decreto es expreso al señalar que la declaratoria no autoriza la transferencia del derecho de propiedad ni el ejercicio de derechos distintos de aquellos expresamente previstos en la norma y en la legislación aplicable.
La habilitación se orienta, por tanto, a permitir la utilización de los inmuebles mediante contratos de cesión en uso.
En esa línea, el artículo 5 autoriza a la Administración de ZOFRATACNA a celebrar los contratos correspondientes con personas naturales o jurídicas extranjeras, siempre que los inmuebles sean destinados exclusivamente a las actividades permitidas y servicios auxiliares autorizados por la Ley N.° 27688.
El régimen aprobado también contempla mecanismos de supervisión.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tendrá a su cargo la supervisión periódica de las actividades desarrolladas por las personas naturales o jurídicas extranjeras que operen en ZOFRATACNA, con la finalidad de verificar que se sujeten a la autorización concedida.
Asimismo, el Ministerio de Defensa, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, coordinará con la Administración de ZOFRATACNA una visita anual al complejo, dentro del ámbito de sus competencias.
La importancia del Decreto Supremo N.° 009-2026-MINCETUR trasciende la simple autorización de inversión extranjera.
Desde la perspectiva del derecho de bienes estatales, la norma efectúa una precisión expresa: los terrenos comprendidos continúan siendo reconocidos como predios estatales, aunque su utilización se encuentre sometida a un régimen especial derivado de la legislación de ZOFRATACNA.
El numeral 4.2 constituye, en ese sentido, una disposición central del decreto, pues determina la relación entre el régimen especial de la Zona Franca de Tacna y las reglas generales del Sistema Nacional de Bienes Estatales. La aplicación de estas últimas queda subordinada a su carácter supletorio, es decir, a aquello que resulte aplicable y siempre dentro del marco establecido por la legislación especial.
La medida busca así compatibilizar la protección constitucional de los bienes ubicados en zona de frontera con la necesidad de promover inversión privada extranjera en una zona económica estratégica para Tacna y para el comercio exterior peruano.

