El Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) estableció cuatro nuevos precedentes de observancia obligatoria que deberán ser aplicados por las instancias registrales a nivel nacional.
Los criterios fueron aprobados durante la sesión ordinaria del CCCXXIV (324) Pleno del Tribunal Registral, realizada los días 27 y 28 de agosto de 2026, y fueron formalmente publicados mediante la Resolución de la Presidenta del Tribunal Registral N.° 192-2026-SUNARP/PT, de fecha 14 de setiembre de 2026.
La resolución recuerda que, conforme al artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, estos precedentes establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles y son de obligatorio seguimiento por las instancias registrales del país, mientras no sean modificados o dejados sin efecto por otro acuerdo de Pleno Registral, mandato judicial firme o norma posterior.
Documentos presentados a través del SID-SUNARP
El primer precedente está referido a la presentación de documentos mediante el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP).
El Tribunal establece que, cuando se presenten certificaciones de reproducciones de documentos que, por su naturaleza, sustenten el derecho o acto inscribible, o constituyan documentos complementarios al parte o solicitud notarial, el notario deberá acreditar su autenticidad mediante firma digital.
En el caso de copias certificadas de actas y certificación de firmas, además de la validación mediante firma digital, deberán cumplirse las certificaciones previstas en los artículos 104 y 106 del Decreto Legislativo N.° 1049, Ley del Notariado.
Independización en mérito a título archivado podrá ser solicitada por cualquier interesado
El segundo precedente establece un criterio relevante para los procedimientos de independización de predios.
Según el acuerdo, la independización en mérito al título archivado, realizada al amparo de la Séptima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, puede ser solicitada por cualquier interesado.
El criterio se encuentra sustentado en la Resolución N.° 1314-2026-SUNARP-TR, de fecha 27 de marzo de 2026.
Incumplimiento del plazo de convocatoria: defecto insubsanable, con una excepción
El tercer precedente aborda los efectos registrales del incumplimiento del plazo de antelación previsto para la convocatoria de una asamblea.
El Tribunal Registral establece que el incumplimiento del plazo fijado en el estatuto o reglamento interno constituye, en principio, un defecto insubsanable, que acarrea la invalidez de la asamblea y determina la tacha sustantiva del título.
Sin embargo, el criterio contempla una excepción cuando de la calificación integral de los documentos resulte evidente que la discrepancia horaria o de cómputo contenida en el aviso de convocatoria o en la constancia correspondiente constituye únicamente un error material o de transcripción formal, siempre que no afecte la voluntad social ni el ejercicio de los derechos de participación de los asociados.
En ese supuesto, el defecto será considerado subsanable y corresponderá formular una observación para su aclaración o subsanación documental.
El criterio se sustenta en la Resolución N.° 726-2026-SUNARP-TR, de fecha 19 de febrero de 2026.
Tribunal precisa criterio sobre certificado de información catastral
El cuarto precedente introduce una precisión al precedente de observancia obligatoria sobre certificado de información catastral, aprobado en el CCLXXIV Pleno Registral de 2023.
El nuevo criterio establece que el Certificado de Información Catastral regulado por el Reglamento de la Ley N.° 31145 constituye un requisito para la inmatriculación y la modificación física de predios rurales, independientemente de que estos se encuentren ubicados en una zona catastrada o no.
En consecuencia, no procede la inscripción de dichos actos sustentada en certificados negativos de zona catastrada con intervención de verificador catastral, incluso cuando estos hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia del reglamento correspondiente. La excepción se presenta cuando el asiento de presentación se hubiera generado antes de la vigencia de dicho reglamento.
Excepción para el saneamiento de la titularidad estatal
El mismo precedente establece una regla específica para los actos de saneamiento de la titularidad estatal efectuados por los Entes de Formalización Regional al amparo de la Ley N.° 31145 y su Reglamento.
En estos casos, el Tribunal Registral señala que no resulta exigible el Certificado de Información Catastral, debido a que su expedición corresponde a una etapa posterior dentro del procedimiento.
Este último criterio resulta particularmente relevante para los procedimientos vinculados con el saneamiento de predios de titularidad estatal, al diferenciar estos actos de los supuestos generales de inmatriculación y modificación física de predios rurales.
Criterios serán obligatorios desde el 18 de setiembre
La Resolución N.° 192-2026-SUNARP/PT dispone expresamente que los cuatro precedentes serán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

