Tribunal Registral: no se puede exigir que la resolución municipal repita datos técnicos que ya constan en los demás documentos del título

La Quinta Sala del Tribunal Registral revocó, por unanimidad, la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Predios de Huancayo a un título de recepción de obras de habilitación urbana ejecutada, y dispuso su inscripción previo pago de los derechos registrales que correspondan. La decisión consta en la Resolución N.º 3890-2026-SUNARP-TR, con ponencia del vocal Luis Alberto Caycho Figueroa.

El título (N.º 691954, del 3/3/2026) solicitaba inscribir la habilitación urbana ejecutada de un predio de 651.06 m² inscrito en la partida N.º 11318502, ubicado en el distrito de Huertas (Jauja, Junín). El predio pertenece a Corporación D & GPC E.I.R.L. Se presentaron, entre otros documentos:

  • La Resolución de Gerencia Municipal N.º 029-2026/MDH/GM, que aprobó el proyecto.
  • Las Resoluciones N.º 065-2026/MDH/GM y N.º 074-2026/MDH/GM, que aclararon el procedimiento y el cuadro de áreas.
  • El FUHU, la memoria descriptiva y los planos PU-01 y PP-01.
  • El informe técnico N.º 007147-2026-Z.R. N.º VIII/UREG/CAT.

La observación del registrador

El registrador reiteró parcialmente las observaciones de la esquela del 28/4/2026. Si bien la resolución aclaratoria incorporó el cuadro general de distribución de áreas, sostuvo que no precisaba otros “datos técnicos relevantes” que, a su criterio, el artículo 41 del RIRP exige para el asiento: la zonificación, el sistema vial y el profesional responsable. Por ello requirió una nueva resolución aclaratoria.

Los argumentos de la apelante

La apelante sostuvo, en síntesis, que:

  • La Resolución N.º 074-2026/MDH/GM ya precisó la ubicación del predio en Zona de Industria Artesanal (ZIA).
  • La sección de vías figura en el plano perimétrico PP-01, documento complementario aprobado por la resolución municipal.
  • Se trata de un lote único, con características distintas a una habilitación de mayor extensión que implique independización de lotes.
  • Los actos administrativos se presumen válidos y regulares, y el XCIII Pleno estableció el precedente sobre calificación de actos administrativos.

El análisis de la Sala

Cuestión a resolver. La Sala planteó si corresponde exigir que la resolución municipal consigne expresamente zonificación, sistema vial y profesional responsable, cuando esos datos podrían estar acreditados en los demás documentos del título.

Marco normativo. El Tribunal recordó que las habilitaciones urbanas se rigen por la Ley N.º 29090 (TUO aprobado por D.S. N.º 006-2017-VIVIENDA) y por el Reglamento aprobado mediante D.S. N.º 029-2019-VIVIENDA. Distinguió la habilitación urbana ejecutada, que se tramita a instancia del administrado en vía de regularización, de la habilitación de oficio. Citó además el artículo 47 del RIRP, que regula los documentos que sustentan la inscripción de regularizaciones: resolución municipal, planos, memoria descriptiva y, en la regularización con recepción de obras, el documento del profesional responsable con la valorización de las obras.

Lote único. La Sala subrayó que la regularización de un lote único presenta características propias frente a una habilitación ordinaria con generación de lotes. Por eso, la información necesaria para el asiento no se limita al contenido literal de la resolución municipal, sino que debe apreciarse conjuntamente con los demás documentos del título.

Zonificación. La Resolución N.º 029-2026/MDH/GM consignó la compatibilidad de uso como ZIA, y la N.º 074-2026/MDH/GM ubicó el predio en esa zona. Por tanto, no puede sostenerse que la zonificación esté ausente del título.

Sistema vial. El Tribunal indicó que el diseño de vías se define en el plano de trazado y lotización. Al tratarse de un lote único, no existen aportes, vías, parques, manzanas ni otros lotes, por lo que el dato de la sección vial no resulta exigible. Aun así, la sección de vías consta en el plano perimétrico que integra el título.

Profesional responsable. Consta en el numeral 5 (Proyecto) del FUHU y en la declaración jurada de habilitación profesional que la proyectista es la ing. Kely Margoth Reátegui Ramírez, quien suscribió el FUHU, la memoria descriptiva y los planos.

Alcance del artículo 41 del RIRP. La Sala precisó que esta norma fija el contenido del asiento registral, pero no dispone que todos los datos técnicos del asiento deban reproducirse en la resolución municipal cuando constan en los documentos técnicos que sustentan el acto. Agregó que la norma no puede interpretarse de forma aislada para imponer al administrado un nuevo acto administrativo.

Calificación de actos administrativos. El Tribunal reiteró el precedente del XCIII Pleno, recogido hoy en el artículo 32-B del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y en el numeral 3.5 del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Según estas normas, el registrador verifica la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión, el carácter inscribible del acto y su adecuación con los antecedentes registrales, sin evaluar los fundamentos del acto ni la regularidad interna del procedimiento. En consecuencia, no corresponde exigir a la municipalidad una nueva resolución aclaratoria solo para reproducir información que ya consta en el título.

Decisión

La Quinta Sala, integrada por Luis Alberto Caycho Figueroa (presidente), Pedro Álamo Hidalgo y Luis Eduardo Ojeda Portugal, resolvió revocar la observación y disponer la inscripción del título, previo pago de los derechos que correspondan.

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